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Responsabilidad civil arquitectos
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En nuestro despacho Sánchez & M tenemos una gran experiencia y una muy alta especialización en los seguros de daños, asesorando a los perjudicados sobre la reclamación de un seguro de responsabilidad civil de arquitectos frente a las entidades aseguradoras, nuestra misión es que nuestros clientes perciban la indemnización que les corresponda, de acuerdo a las coberturas y capitales existentes en este tipo de contratos de seguros.
RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad civil es la que se deriva de una conducta que infringe una ley, o que incumple un contrato o que produce un daño a un tercero.
En lo que ahora nos interesa, por responsabilidad civil entendemos aquella que concierne al arquitecto como consecuencia de una conducta profesional conectada causalmente con la producción de un defecto de construcción. A diferencia de lo que sucede con la responsabilidad penal, la responsabilidad civil se concreta en la obligación de reparar los daños o indemnizar al perjudicado (pagar la cantidad equivalente al coste de la reparación).
Competencias y funciones
La función del arquitecto proyectista consiste en la elaboración del proyecto de edificación con base en las normativa técnica y urbanística aplicable y conforme al contrato, o encargo, suscrito con el promotor (art. 10.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación de la Edificación, en lo sucesivo, LOE).
El arquitecto director de la obra tiene la función de dirigir el desarrollo de esta en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, con base en el proyecto que la define, en la licencia de edificación y conforme al contrato.
Su marco de competencias (y obligaciones) resulta extraordinariamente amplio, abarcando desde la firma del acta de replanteo hasta la suscripción del certificado final de obra, pasando por la resolución de cuantas contingencias se produzcan en el desarrollo de la obra, dando las instrucciones precisas para la adecuada interpretación del proyecto y pudiendo introducir las modificaciones (de acuerdo con el promotor) exigidas por el desarrollo efectivo del proceso de edificación (art. 12 LOE).
1- REQUISITOS DE LA EDIFICACIÓN
Toda edificación deberá cumplir los requisitos básicos que establece el art. 3 LOE en lo relativo a:
- La funcionalidad (disposición de los espacios e instalaciones de forma que el edificio cumpla con la función que tiene prevista, accesibilidad, para las personas con movilidad reducida, y acceso a los servicios de telecomunicación)
- La seguridad (seguridad estructural, seguridad en caso de incendio, y seguridad de utilización)
- La habitabilidad (higiene y salud; protección contra el ruido, ahorro de energía y otros aspectos funcionales de los elementos constructivos que posibiliten el uso satisfactorio del edificio).
Para visualizar conceptualmente la responsabilidad civil esencial que puede ser imputada al arquitecto, conviene partir de las tres categorías de vicios o defectos de construcción contenidas en la LOE, y que en síntesis son las siguientes:
- Defectos de construcción estructurales (art. 17.1 a) LOE).
- Defectos de construcción funcionales o de habitabilidad (art. 17.1 b) y 3.1 c) LOE).
- Defectos de construcción de terminación o acabado (art. 17.1 b),II LOE).
2.1.- El arquitecto responde directa, y esencialmente, de los defectos de construcción que comprometan la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. Esto comprende la responsabilidad por los vicios del proyecto que afecten a la cimentación, a los soportes, a las vigas, a los forjados, y a los muros de carga y demás elementos estructurales de la edificación (art. 17.1 a) LOE). Estamos, por consiguiente, ante lo que la terminología tradicional de nuestro derecho denominaba vicios del suelo o vicios del proyecto (art. 1.591 del Código Civil, en lo sucesivo CC) y lo que los Tribunales denominan ruina física actual (derrumbe o desplome del edificio) o potencial (posibilidad de que se produzca el derrumbe del edificio), incluyendo tanto el derrumbe total como el parcial.
2.2.- El arquitecto no asume responsabilidad en lo relativo a las meras imperfecciones constructivas que, con la legislación vigente, se denominan “vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras” (art. 17.1 b),II LOE), cuya responsabilidad viene atribuida al constructor.
2.3.-Ante lo que en la terminología legal de nuestros Tribunales se define como ruina funcional y que comprende – todos aquellos defectos constructivos que no suponen un derrumbe actual, o potencial, del edificio pero que exceden de las meras imperfecciones corrientes.
En este grupo de defectos constructivos – el de los que afectan a la funcionalidad o habitabilidad del edificio – puede concurrir la responsabilidad del arquitecto director de la obra, del arquitecto técnico e incluso la del constructor.
2.4.- Al arquitecto técnico se le hace responsable de todos los defectos que afecten a la funcionalidad o habitabilidad del edificio cuyo origen sea una deficiente ejecución material de la obra (y en su caso, al constructor). Así parece deducirse del art. 13 LOE que, como hemos indicado atribuye, al arquitecto técnico la función, y la competencia suficiente, para dirigir la ejecución material de la obra y controlar la corrección de la construcción y la calidad de lo edificado.
2.5.- En los supuestos en los que no sea posible demostrar que el arquitecto director de la obra o, en su caso, el proyectista, no tuvo intervención alguna en la causación del defecto o vicio de la obra; y también en los supuestos en los que no se consiga determinar o individualizar su concreta parte de responsabilidad en el origen de los vicios, la regla general es que responderá solidariamente con el arquitecto técnico, y en su caso con el constructor, de todos los defectos que impliquen una merma de la habitabilidad o funcionalidad del edificio (art. 17.3 LOE).
Esta forma de responsabilidad (solidaria) es estadísticamente la que con mayor frecuencia se declara en los Tribunales, con la consiguiente condena, al arquitecto, al arquitecto técnico y al constructor.
3.- NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD Y PLAZOS DE GARANTÍA
Manifestados los daños materiales en el edificio dentro de los plazos de garantía, que ahora veremos, la Ley presume que el arquitecto incurre en responsabilidad, atribuyéndole el esfuerzo procesal (la carga) de demostrar en el juicio su absoluta diligencia profesional y el estricto cumplimiento de sus obligaciones y, consecuentemente, su ausencia de responsabilidad por los daños materiales ocasionados.
En el orden práctico (y casi en el técnico-jurídico) esto significa que al perjudicado (al demandante) le basta con probar que los defectos constructivos (en realidad, los daños materiales) existen y que se han manifestado dentro de los respectivos plazos de garantía.
La Ley (art. 17.1 LOE) establece tres plazos de garantía. Dos de ellos conciernen especialmente a los arquitectos:
- A) Diez años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos estructurales; es decir, aquellos que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
- B) Tres años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad y funcionalidad de la edificación.
Los indicados plazos de diez y tres años (y también el plazo de un año para los defectos de terminación o acabado, de cuya responsabilidad se excluye al arquitecto), empiezan a contar a partir de la firma del acta de recepción de la obra, sin reserva por parte del promotor (art. 17.1 LOE).
4.- PRESCRIPCIÓN
Las demandas habrán de ser presentadas frente a los arquitectos en el plazo máximo de dos años contados desde el momento en que se manifiesten los daños materiales (art. 18.1 LOE).
5.- DAÑOS DE LOS QUE SE RESPONDE
Conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, es decir, conforme a la ley especial reguladora del proceso de edificación, los daños de los que responde el arquitecto (y los demás agentes de la edificación) son los daños materiales ocasionados en el edificio, de cuya bondad y corrección constructiva se responde frente al promotor (y, en su caso, frente al propietario) y frente a los compradores de las viviendas.
Quedan por tanto al margen de la Ley que estamos analizando, los daños distintos de los puros daños materiales (daños indirectos, daños personales, daños morales, etc.) y los daños ocasionados por el edificio a terceros (por ejemplo, al colindante). El resarcimiento por este tipo de daños habrá de exigirse a través de las normas que regulan la responsabilidad contractual (arts. 1101 y ss. CC) o extra contractual (art. 1.901 CC).
6.- SUPUESTOS DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD
El arquitecto (y los demás agentes de la edificación) quedarán exentos de toda responsabilidad si, en el proceso judicial, se demuestra que los daños materiales de los que adolece el edificio fueron ocasionados por caso fortuito, por fuerza mayor o por actos de tercero o del propio perjudicado por el daño (art. 17.8 LOE).
El Seguro de Responsabilidad Civil para Arquitectos tiene como objeto proteger el patrimonio del técnico dada su responsabilidad extracontractual por la actividad que desarrolla y por la atribución de responsabilidades de todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
¿QUÉ CUBRE EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA ARQUITECTOS?
Las reclamaciones efectuadas al Asegurado durante la vigencia del seguro de Responsabilidad Civil para arquitectos, que tienen que ver con la Responsabilidad Civil que directa o subsidiariamente pueda serle exigida, por daños personales o materiales y los perjuicios económicos que sean o no consecuencia de directa de tales daños.
Todo ello derivado de su responsabilidad extracontractual (en virtud de los artículos 1.101, 1591,1902 y 1903 del Código Civil) y cualquier acción u omisión imprudente penalmente perseguible que devenga de su actuación profesional como arquitecto técnico, Aparejador o Ingeniero de la Edificación, conforme a la normativa que regula sus atribuciones profesionales, adaptada a la Ley 25/2009 de 22 de Diciembre (Ley Omnibus) y RD 1000/2010, y a la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE).
¿CUÁLES SON LAS VENTAJAS DE CONTRATAR UN SEGURO RC PROFESIONAL?
Sobre todo, para proteger el patrimonio del técnico debido a su responsabilidad extracontractual por la actividad que desarrolla y por la atribución de responsabilidades de todos agentes que intervienen en el proceso de la edificación (regulado por la LOE).
En la gran mayoría de Comunidades Autónomas en nuestro país es requisito indispensable justificar la vigencia de una póliza de seguros para permitir el visado de las actuaciones en los Colegios Profesionales.
Asimismo, para trabajar con administraciones públicas o ciertos Clientes tener suscrito un seguro de Responsabilidad Civil Profesional es requisito indispensable para la contratación o adjudicación. En determinados casos incluso pueden exigir la contratación de un capital asegurado concreto.
¿POR QUÉ MANTENER EL SEGURO EN VIGOR DURANTE 10 AÑOS?
Se recomienda mantener en vigor la póliza el tiempo suficiente para cubrir los plazos de responsabilidad que marca la LOE.
¿CUÁNDO EMPIEZA LA RESPONSABILIDAD?
Desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de dichas reservas.
